Derecho Social

Pluriactividad. Compaginar trabajo por cuenta ajena y trabajo por cuenta propia


  • Materia: Derecho Social
  • Especialidad: / Derecho Social
  • Número: 8177
  • Tipo de caso: Consulta
  • Voces: AUTÓNOMO, Cotización a la Seguridad Social, IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, Pluriactividad, SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, Tarifa plana

SUMARIO

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Consulta


Supuesto de hecho. Cuestión planteada.
Madrid, 02-06-2016

Consulta planteada:

Doña Lucía trabaja para la mercantil Arquitectos Brooklyn, S.A. a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido pero, a su vez, le ha surgido la posibilidad de realizar trabajos de forma esporádica para otra empresa, desde su propio domicilio, por los cuales facturará en función de su ritmo de trabajo. Para ello, la otra empresa le exige emitir factura.

No obstante, al facturar dependiendo del ritmo de trabajo que lleve, no existiendo un mínimo de facturación, el importe de ésta variará en función del mes, pudiendo ser de, por ejemplo 100€ un mes o 400 al mes siguiente. A doña Lucía le surge la duda de si podría realizar estas dos actividades a la vez, es decir, si podría trabajar por cuenta ajena por un lado para Arquitectos Brooklyn, S.A. y, por otro, mantener una relación de colaboración con la otra empresa a través de facturación.

Por otro lado, si existiría necesidad de estar dada de alta en el régimen de autónomos, al no tratarse de una facturación excesiva, o si podría emitir factura sin estar dada de alta en este régimen. Además, doña Lucía es menor de 30 años y nunca ha sido autónoma y quiere saber si existe algún tipo de bonificación en las tarifas vigentes aplicables a su caso.



Solución propuesta.

Sin realizar un profundo análisis, hay que deducir que Dª. Lucía al estar con un contrato de trabajo, además de otros hechos inherentes al mismo, se deduce una relación de carácter laboral –según se concreta en el Estatuto de los Trabajadores– y por lo tanto el empresario ha debido darla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, –RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en adelante LGSS–.

 

Además de la actividad anterior, Dª. Lucía desea realizar otros trabajos, de forma esporádica, para otra empresa mediando una factura y dependiendo del ritmo de trabajo –estos hechos son importantes ya que si los trabajos se realizaran para la misma empresa donde tiene la relación laboral se podría interpretar como «falso autónomo»–; por lo que se puede deducir que es una actividad de carácter autónoma y estaría integrada dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos –en adelante RETA–. Así lo establece la LGSS al regular que los autónomos estarán encuadrados en el RETA cuando «realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo».

Una vez encuadradas las actividades de Dª. Lucía, se puede concretar que está en una situación que se denomina de «pluractividad» ya que sus actividades estarían dentro de dos regímenes de la Seguridad Social –el General y el RETA–.

Por lo expuesto y a la pregunta de Dª. Lucía: «si podría realizar estas dos actividades a la vez, es decir, si podría trabajar por cuenta ajena por un lado para Arquitectos Brooklyn, S.A. y, por otro, mantener una relación de colaboración con la otra empresa a través de facturación», la respuesta es afirmativa. Dª. Lucía puede compatibilizar su trabajo por cuenta ajena y realizar tareas por su cuenta para otra empresa mediante la correspondiente factura.

Cuando Dña. Lucía pregunta: «si existiría necesidad de estar dada de alta en el régimen de autónomos, al no tratarse de una facturación excesiva, o si podría emitir factura sin estar dada de alta en este régimen». En este caso, y aplicando directamente la normativa de la LGSS se deberá dar de alta en el RETA cuando «realice de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo». No obstante, hay cierta inseguridad jurídica en cuanto al término «habitual» que establece la LGSS. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de octubre de 1997, concretando lo que se debe considerar como «habitualidad» en una actividad económica y lo lleva al terreno de económico, concretamente a los ingresos del autónomo; dice el alto tribunal: «una actividad habitual es la que se considera cuando los ingresos mensuales del autónomo superan el Salario Mínimo Interprofesional». Se debe incluir las pagas extras. Si además el autónomo tiene una actividad por cuenta ajena que le ocupara casi todo el tiempo, se podría demostrar que la actividad autónoma es de carácter más esporádico.

Por lo comentado anteriormente, se puede decir que si Dª. Lucía realiza trabajos muy esporádicos y su facturación no supera el límite establecido en la sentencia, puede interpretarse que no estaría obligada a darse de alta en el RETA y por lo tanto no pagaría cuota de autónomo. Esta situación no significa que la propia Tesorería General de la Seguridad Social no proceda dar de alta de oficio en el RETA  si detecta que existe una actividad económica –la Agencia Tributaria informa a la Tesorería de las altas en actividades económicas–, ya que, aunque se realice o no  el alta en el RETA, siempre es obligatorio, en todos los casos, realizar el alta en el Impuesto de Actividades Económicas –IAE– en la Agencia Tributaria, a través de los modelos 036 o 037, para poder facturar.

Aunque hay jurisprudencia que interpreta la no obligación del alta en RETA si no se supera en la facturación el límite establecido, sin embargo, no existe ninguna norma que exprese directamente qué nivele de ingresos debería obtener el sujeto para estar obligado o no a tramitar el alta en el RETA. La normativa de la seguridad social es muy directa y establece que siempre hay que tramitar el alta en el RETA cuando se cumpla los requisitos que se establece, en este caso cuando se realice una actividad económica.

La Tesorería General de la Seguridad Social suele ser muy reacia a admitir estos límites de ingresos como establece la sentencia –caso del Salario Mínimo Interprofesional–; por lo tanto, lo más sugerente es tramitar el alta en el RETA, así se puede evitar posibles sustos por alta de oficio, con las consecuencias de tener que pagar la cuota íntegra –no bonificada– de autónomo además de la sanción por la infracción. En caso de no estar de acuerdo con el alta de oficio, se podría recurrir, con el consiguiente contratiempo y posibles gastos de asesoría.

 

Dª. Lucia, dada sus circunstancias, tiene posibilidades de que una vez esté de alta en el RETA solicite dos tipos de bonificaciones –para el año 2016– en la cuota de autónomo:

  • Las que establece la Ley de Emprendedores –Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en su artículo 28–. Ha que cumplir dos requisitos: que esté en pluriactividad y que la trabajadora se dé de alta por primera vez en el RETA. Las cuotas de autónomo pueden llegar a ser de 132,52€ los primeros 18 meses y 200,20€ para los restantes 18 meses.
  • La otra opción es la llamada «tarifa plana» –también regulado en la anterior ley y en la de su desarrollo–. Para ello deberá reunir unos requisitos como: No haber estado de alta en el RETA o en el Régimen Especial de Trabajadores del mar en los cinco años anteriores; no emplear a trabajadores por cuenta ajena. La bonificación consiste en: 50€ durante los seis primeros meses; 133,52 los siguientes seis meses y 186,92€ del mes 13 al 30.

Por lo argumentado anteriormente, a la pregunta de Dª. Lucia de «es menor de 30 años y nunca ha sido autónoma y quiere saber si existe algún tipo de bonificación en las tarifas vigentes aplicables a su caso», cabe decir que sí pude acogerse a una de las dos opciones anteriores. Va a depender de la frecuencia de los trabajos y del importe facturado, pero se puede sugerir que para empezar con muy poco volumen de facturación –como parece que es el caso de Dª. Lucía– le puede convenir la tarifa plana.

En definitiva, y según los datos expuestos en la consulta, se puede decir que Dª. Lucía:

  • Puede compaginar su trabajo por cuenta ajena y el trabajo autónomo.
  • Que para facturar se tiene que dar de alta obligatoriamente en el Impuesto de Actividades Económicas –IAE, modelos 036 o 037– en la Agencia Tributaria y en el epígrafe correspondiente, esté o no de alta en el RETA.
  • Que tiene la posibilidad de no tramitar el alta en el RETA –una vez registrada el alta en IAE– si no llega al límite de ingresos antes comentados, con las salvedades antes expuestas y que no es recomendable hacerlo
  • Si tramita el alta en el RETA tiene la posibilidad de optar a las bonificaciones que rebajaría mucho la cuota de autónomo.
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